|
Nosotros: Información importante
|
Información sobre Internauto Gestión S. A.
Internauto.com es el portal web de la Compañía
Internauto Gestión S.A., que es Auxiliar Externo de la Correduría de Seguros Internet
Broker S.L. la cual desarrolla la actividad de Mediación de Seguros de dicho Portal.
Las sociedades Internauto Gestión S.A. y Internet Broker se rigen en su actuación
profesional por lo preceptuado en la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de
Seguros y Reaseguros privados. Por si precisaran de informacion adicional, en anexo
al final de este texto, aparecen los Artículos 8 y la Sección 3ª artículos 26 a
33 de la dicha Ley, los cuales regulan su actividad específicamente.
La sociedad Internauto Gestión SA, con dirección Ronda San Antonio 36-38 / 08001
Barcelona, se halla inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, Tomo 32385,
Folio 42, hoja B 210450 Inscripción 1ª con CIF A62066360
Información sobre Internet Broker S. L.
Internet Broker S.L., con dirección Ronda San Antonio
36-38 / 08001 Barcelona, sociedad vinculada a MUNCHENER RUCKVERSICHERUNGS-GESELLCHAFT
AKTIENGESELLSCHAFT IN MUNCHEN, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, tomo
32.792, folio 142, hoja B-217470 con CIF B62327796, es una correduria de seguros
inscrita en el Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros, Corredores
de reaseguros y sus Altos Cargos, de la Dirección General de Seguros, regulado en
el art. 52 de la ley 26/2006, con el Nº inscripción DGS J-2098. Tiene concertado
Seguro de Responsabilidad Civil conforme a la Ley.
Internet Broker Correduría de Seguros SL no ostenta directa o indirectamente participacion
en el capital social de entidades aseguradoras, tampoco ninguna entidad aseguradora
o empresa vinculada a las mismas ostenta ninguna participacion en nuestro capital
social.
Anexo
Artículos 8 y la Sección 3ª artículos 26 a 33 de la Ley
26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros privados.
Artículo 8. Los auxiliares externos de los mediadores de seguros.
1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares
externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando
por cuenta de dichos mediadores y podrán realizar trabajos de captación de la clientela,
así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones
impliquen la asunción de obligaciones.
2. Los auxiliares externos no tendrán la condición de mediadores de seguros ni podrán
asumir funciones reservadas por esta Ley a los referidos mediadores. En ningún caso
podrán prestar asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos
de seguro, ni tampoco en caso de siniestro.
3. Los mediadores de seguros llevarán un libro registro en el que anotarán los datos
personales identificativos de los auxiliares externos, con indicación de la fecha
de alta y, en su caso, la de baja.
4. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrán concretarse las funciones
de los auxiliares de los mediadores de seguros, sin incluir en ningún caso el asesoramiento.
SECCIÓN TERCERA. De los corredores de seguros
Artículo 26. Corredores de seguros
1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad
mercantil de mediación de seguros privados definida en el Art. 2.1 de esta Ley sin
mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras,
y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden
la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios,
sus intereses o responsabilidades. A estos efectos, se entenderá por asesoramiento
independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de
llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el Art. 42.4
de esta Ley.
2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro
sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer
la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades
de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir
la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos.
3. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que
hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro
la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en
caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.
4. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor
no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor
entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora.
Artículo 27. Requisitos para ejercer la actividad de corredor de seguros
1. Para ejercer la actividad de corredor de seguros, será precisa la previa inscripción
en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros
y de sus altos cargos. Serán requisitos necesarios para obtener y mantener la inscripción
en el citado Registro como corredor de seguros los siguientes:
a) Los corredores de seguros, personas físicas, deberán tener capacidad legal para
ejercer el comercio, y en el caso de las personas jurídicas, deberán ser sociedades
mercantiles o cooperativas inscritas en el Registro Mercantil previamente a la solicitud
de inscripción administrativa, cuyos estatutos prevean, dentro del apartado correspondiente
al objeto social, la realización de actividades de correduría de seguros. Cuando
la sociedad sea por acciones, éstas habrán de ser nominativas. Asimismo deberán
facilitar información sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas
o entidades en los términos previstos en el Art.. 28 de esta Ley.
b) Los corredores de seguros, personas físicas, deberán acreditar haber superado
un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros
privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones. Aquellas personas que participen directamente
en la mediación bajo la dirección del corredor de seguros deberán estar en posesión
de los conocimientos necesarios para el ejercicio de su trabajo. En las sociedades
de correduría de seguros deberá designarse un órgano de dirección responsable de
la mediación de seguros, y, al menos, la mitad de las personas que lo compongan
y, en todo caso, las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado
deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en
materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos
por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo,
cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de los seguros
deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su
trabajo.
c) En las sociedades de correduría de seguros, al menos, la mitad de los administradores
deberán disponer de experiencia adecuada para ejercer funciones de administración.
A estos efectos, poseen experiencia quienes hayan desempeñado, durante un plazo
no inferior a dos años, funciones de administración, dirección, control y asesoramiento
en entidades públicas o privadas de dimensión análoga al proyecto empresarial para
ejercer la actividad de correduría de seguros o funciones de similar responsabilidad
como empresario individual.
d) Los corredores de seguros, personas físicas, los administradores y las personas
que ejerzan la dirección de las sociedades de correduría de seguros y todo el personal
que participe directamente en la mediación de los seguros serán personas con honorabilidad
comercial y profesional, conforme a lo previsto en el Art.. 10.1 de esta Ley.
e) Contratar un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía
financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico Europeo las responsabilidades
que pudieran surgir por negligencia profesional, con la cuantía que reglamentariamente
se determine.
f) Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el cuatro
por ciento del total de las primas anuales percibidas, en la forma que reglamentariamente
se determine, salvo que contractualmente se haya pactado de forma expresa con las
entidades aseguradoras que los importes abonados por la clientela se realizarán
directamente a través de domiciliación bancaria en cuentas abiertas a nombre de
aquéllas, o que, en su caso, el corredor de seguros ofrezca al tomador una cobertura
inmediata entregando el recibo emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro
caso, que las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se entregarán directamente
por las entidades aseguradoras a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios.
g) Presentar un programa de actividades en el que se deberán indicar, al menos,
los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte mediar, los principios
rectores y ámbito territorial de su actuación; la estructura de la organización,
que incluya los sistemas de comercialización, los medios personales y materiales
de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa y los mecanismos
adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de la clientela.
Además, para los tres primeros ejercicios sociales, deberá contener un plan en el
que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos, en particular
los gastos generales corrientes, y las previsiones relativas a primas de seguro
que se van a intermediar, con la justificación de las previsiones que prevea y de
la adecuación a éstas de los medios y recursos disponibles. Deberá, igualmente,
incluir el programa de formación que se comprometa a aplicar a aquellas personas
que como empleados o auxiliares externos de aquél hayan de asumir funciones que
supongan una relación más directa con los posibles tomadores del seguro y asegurados.
A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá
las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas
de formación dirigidos a los empleados y auxiliares externos de los corredores de
seguros en cuanto a su contenido, organización y ejecución.
h) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en los Art. 31 y 32 de
esta Ley.
2. La solicitud de inscripción como corredor de seguros se dirigirá a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos
acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será
de seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.
En ningún caso se producirá la inscripción en virtud del silencio administrativo,
y la solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento
de los requisitos exigidos para su concesión.
Artículo 28. Vínculos estrechos y régimen de participaciones significativas.
1. Las sociedades de correduría de seguros deberán informar a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones de cualquier relación que pretendan establecer
con personas físicas o jurídicas que pueda implicar la existencia de vínculos estrechos,
así como de la proyectada transmisión de acciones o participaciones que pudiera
dar lugar a un régimen de participaciones significativas. Será necesaria la autorización
previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para llevar a cabo
estas operaciones.
2. No podrán tener vínculos estrechos o participación significativa en las sociedades
de correduría de seguros las personas físicas o jurídicas que hubieren sido suspendidas
en sus funciones de dirección de entidades aseguradoras, de sociedades de mediación
en seguros o como corredores de seguros, o separadas de dichas funciones.
3. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por vínculo estrecho y
por participación significativa los así definidos en los Art. 8 y 22, respectivamente,
del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, del que se aplicarán
sus disposiciones, pero entendiéndose sustituida la referencia a entidades aseguradoras
por la de sociedades de correduría de seguros.
Artículo 29. Relaciones con las entidades aseguradoras y con la clientela
1. Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de mediación
del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente,
sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a la independencia del corredor
de seguros.
2. Las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela
se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por
los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil. La retribución
que perciba el corredor de seguros de la entidad aseguradora por su actividad de
mediación de seguros descrita en el Art.. 2.1 de esta Ley revestirá la forma de
comisiones. El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la retribución
del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente al cliente,
expidiendo en este caso una factura independiente por dichos honorarios de forma
separada al recibo de prima emitido por la entidad aseguradora. Si, además de los
honorarios, parte de la retribución del corredor se satisface con ocasión del pago
de la prima a la entidad aseguradora, deberá indicarse, sólo en este caso, en el
recibo de prima el importe de la misma y el nombre del corredor a quien corresponda.
El corredor de seguros no podrá percibir de las entidades aseguradoras cualquier
retribución distinta a las comisiones.
Artículo 30. Responsabilidad de los corredores de seguros frente a la Administración
1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole, los corredores de
seguros, las sociedades de correduría de seguros, así como quienes ejerzan cargos
de administración o dirección de estas últimas, cuando infrinjan normas sobre mediación
en seguros privados, incurrirán en responsabilidad administrativa.
2. En el ejercicio de su actividad, los corredores de seguros podrán utilizar los
servicios de los auxiliares externos a que se refiere el Art.. 8 de esta Ley, de
cuya actuación se responsabilizarán frente a la Administración.
Artículo 31. Incompatibilidades de los corredores de seguros
1. No podrá ejercer la actividad de corredor de seguros, ni por sí ni por medio
de persona interpuesta, quien por razón de su cargo o función pueda tener limitada
su capacidad para ofrecer un asesoramiento objetivo respecto a las entidades aseguradoras
que concurren en el mercado y a los distintos tipos de pólizas, coberturas y precios
ofrecidos por aquéllas a los mandantes.
2. En particular, se considerarán incompatibles para ejercer la actividad como corredores
de seguros las personas físicas siguientes:
a) Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales
o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de entidades aseguradoras o
reaseguradoras, así como los empleados de éstas.
b) Los agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y los administradores,
delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier
título lleven la dirección de las sociedades que ejerzan la actividad de agencia
de seguros, ya sea exclusiva o vinculada, así como los empleados y auxiliares externos
de dichos agentes y sociedades de agencia.
c) Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías, a no
ser que limiten su actividad como tales a prestar servicios a la clientela asegurada.
d) Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales
o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de bancos, cajas de ahorro,
demás entidades de crédito y financieras, y operadores de banca seguros, así como
los empleados de éstas.
Artículo 32. Incompatibilidades en las sociedades de correduría de seguros
1. En el caso de que la actividad de correduría de seguros se realice por una persona
jurídica, aquella no podrá simultanearse con la actividad aseguradora o reaseguradora,
la de agencia de suscripción, la de agente de seguros, ya sea exclusivo o vinculado,
la de operadores de banca-seguros, ni con aquellas otras para cuyo ejercicio se
exija objeto social exclusivo. Tampoco podrá simultanearse con la peritación de
seguros, comisariado de averías o liquidación de averías, salvo que estas actividades
se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados
o beneficiarios del seguro.
2. A los directores, gerentes, delegados, apoderados generales o a quienes bajo
cualquier título lleven la dirección general y la dirección técnica de las sociedades
de correduría de seguros les será de aplicación en el ejercicio de dicha función
el régimen de incompatibilidades previsto en el Art.. 31.2 de esta Ley.
Artículo 33. Obligaciones frente a terceros
1. Los corredores de seguros deberán destacar en toda la publicidad y Documentación
mercantil de mediación en seguros las expresiones «corredor de seguros» o «correduría
de seguros», según se trate de personas físicas o jurídicas, así como las circunstancias
de estar inscrito en el Registro previsto en el Art. 52 de esta Ley, tener concertado
un seguro de responsabilidad civil u otra garantía y, en su caso, disponer de la
capacidad financiera, con arreglo todo ello al Art. 27.
2. En el caso de que el corredor de seguros ejerza su actividad en determinados
productos bajo la dirección de otro corredor que asuma la total responsabilidad
de los actos de aquél, deberá informar previamente por escrito de ello a su clientela.
3. En las sociedades de correduría de seguros cuando en el consejo de administración
hubiese presencia de personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos
en el Art. 31.2 de esta Ley, o cuando en el capital social tuvieran una participación
significativa entidades aseguradoras o reaseguradoras o agentes de seguros, persona
física o jurídica, o cuando la sociedad de correduría de seguros estuviese presente,
por sí o a través de representantes, en el consejo de administración de una entidad
aseguradora o reaseguradora o tuviera una participación significativa en su capital
social deberán de hacer constar de manera destacada esta vinculación en toda la
publicidad y en toda la documentación mercantil de mediación en seguros privados.
Serán de aplicación a estos supuestos las disposiciones contenidas en el Art. 28
de esta Ley.